El segundo párrafo del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) establece que:
“En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.”
El citado precepto, relativo a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, dispone el contenido mínimo del dispositivo informativo y que el mismo debe colocarse en un lugar suficientemente visible.
A pesar de cumplir con lo anterior, el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona ha inadmitido, en su Sentencia 52/2019 de fecha 18 de febrero de 2019, como prueba las imágenes captadas con las cámaras de videovigilancia al considerar que vulneran los derechos fundamentales de los implicados en el proceso.
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