1. Tratándose de una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social recae en la propia entidad, los socios que prestan servicios a la misma quedan excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurre un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propio.
2. Debe considerarse que los rendimientos satisfechos a los socios por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, si no concurren la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos.
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